Si bien nuestro Código Penal no
considera la imputabilidad disminuida, el concepto de Emoción Violenta refiere
a una figura jurídica que constituye un atenuante. Cuando la emoción llega a
alterar el equilibrio psíquico y la conducta debe calificarse como violenta, ya
que el episodio afectivo da lugar a una respuesta psicomotora producto de una
inhibición de las funciones psíquicas superiores.
Las alteraciones que se evidencian
resultan insuficientes para determinar un estado de inconsciencia que
conduciría a establecer la inimputabilidad del sujeto por un trastorno mental
transitorio como podría suceder en el caso de intoxicaciones endógenas o
exógenas; reacciones anormales que pueden originar síndromes confusionales determinados por la existencia
de trastornos de la personalidad previos; los automatismos propios de
epilepsias parciales que, en lugar de generalizarse produciendo una crisis
análoga a la de gran mal, dan lugar a la aparición de equivalentes que pueden
incluir estados crepusculares y confusionales y automatismos de larga duración
y una amnesia consecutiva originada en el eclipse de conciencia, etc.
A pesar de ello, el indicador más
evidente del acceso emotivo es el déficit en la fijación o en la evocación de
los recuerdos que constituye una dismnesia respecto del hecho y que se
manifiesta generalmente en la ausencia del registro del modo en que se produjo
el mismo, pudiendo el sujeto evocar únicamente los momentos previos y aquellos
posteriores al desenlace.
En este sentido, la evaluación
del imputado también debe considerar que existe la posibilidad de que el sujeto
tienda a rellenar las lagunas mnésicas para encontrar una explicación a lo que
se le presenta sin palabras y sin imagen, aún cuando en algunos casos su
narración de los acontecimientos de la impresión de que la comisión del delito
se ha producido en un estado de plena lucidez, completa claridad de la
conciencia y conservación del juicio crítico sobre el acto realizado.
Lejos de poder considerar en esta
nota la totalidad de las variables que refieren a la evaluación psicológica del
estado mental del imputado, resulta importante mencionar que si bien la figura
de la emoción violenta exige un desencadenante, una irrupción de un estímulo
que implica una lesión de bienes morales o materiales, este estímulo es siempre
relativo ya que el efecto va a depender del disvalor que el sujeto le atribuya
como consecuencia de su historia personal y no por un significado intrínseco.
De la misma manera, también
deberán evaluarse la estructura y características de la personalidad previa del
sujeto en cuestión, ya que aún cuando lo más frecuente es una respuesta
inmediata, pueden producirse reacciones diferidas en los casos en que los
escasos recursos simbólicos impiden la derivación y elaboración psíquica de un
acontecimiento determinado, quedando el psiquismo en una inercia que termina
quebrándose por la vía de la acción explosiva, sin que por ello se deba
establecer que el tiempo transcurrido haya implicado la premeditación del
ilícito.


